domingo, 26 de septiembre de 2010

SENTENCIA LABORAL CORTE SUPREMA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 32946
Acta No. 01
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la COOPERATIVA DE TRABAJADORES VIGILANTES DE RISARALDA LTDA “COOTRAVIR LIMITADA”, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 8 de junio de 2007, en el juicio que le promovió FRANCISCO FABIÁN AMAYA LONDOÑO.






ANTECEDENTES


FRANCISCO FABIÁN AMAYA LONDOÑO llamó a juicio a la COOPERATIVA DE TRABAJADORES VIGILANTES DE RISARALDA LTDA “COOTRAVIR LIMITADA”, para que previa la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término definido terminado por el empleador en forma unilateral y sin justa causa, fuera condenada a reconocerle el ajuste de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima legal; a pagarle la indemnización por despido sin justa causa, 78 horas extras diurnas, 60 horas extras nocturnas, viáticos, la indemnización por mora en el pago; y lo ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para “COOTRAVIR LIMITADA”, del 3 de junio de 2004 al 5 de octubre de 2004, que el 3 de junio de 2004 suscribió un contrato de trabajo a término fijo de un año para desempeñar el cargo de Asesor Jurídico; que el 24 de agosto de la misma anualidad celebró contrato de trabajo a termino fijo de un año, con iniciación de labores a partir del 23 de agosto de 2004; que el 5 de octubre de 2004 fue despedido sin justa causa; que a la fecha del despido ejercía el cargo de gerente para el cual había sido designado sin solución de continuidad (folio 23); que no fue afiliado a un fondo de cesantías; que la demandada no le canceló la totalidad de la liquidación de prestaciones sociales; y su salario mensual era de $2.000.000.

Al dar respuesta a la demanda (Folios 76 a 89), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aclaró que celebró dos contratos de trabajo diferentes con el accionante, uno para que se desempeñara como Asesor Jurídico y otro, como Gerente de la Cooperativa; que éste último no estaba legalizado y se dio por terminado con justa causa, por cuanto el demandante no cumplía con los requisitos mínimos exigidos por los Estatutos de la Cooperativa; que el accionante indujo a error al Consejo de Administración para que firmara el contrato que él mismo elaboró; que no existe prueba de que hubiese laborado horas extras y que los cargos desempeñados por el demandante están excluidos de la regulación sobre “Jornada Máxima Legal de Trabajo.” (Folio 83); y que dado el número de semanas laboradas no tenía derecho al pago de cesantías, vacaciones ni primas de ley.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de abril de 2007 (folios 204 a 213), declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el accionante y “COOTRAVIR LTDA”, cuyos extremos temporales transcurrieron entre el 3 de junio de 2004 y el 5 de octubre del mismo año, que terminó por decisión unilateral del empleador, sin justa causa; condenó a “COOTRAVIR LTDA”, a pagar al demandante, la suma de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS ($20.279.156.oo), discriminados así: salarios adeudados, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones e indemnización por despido injusto; la absolvió de las demás pretensiones incoadas en su contra y le impuso costas en un 60%.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia del 8 de junio de 2007, confirmó la sentencia del a quo, con la modificación consistente en que “se CONDENA a la “Cooperativa de Trabajadores Vigilantes de Risaralda Ltda., COOTRAVIR LTDA.”, a pagar a favor del señor Francisco Fabián Amaya Londoño la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($58.469.93) diarios, desde el día seis (6) de octubre de dos mil cuatro (2.004) y hasta que se efectivice el pago, por concepto de indemnización por falta de pago a la terminación del contrato de trabajo que los ligó.” (folio 33), e impuso costas en la alzada a favor de la parte actora en un 60%.

En lo que interesa al recurso extraordinario, esto es, la indemnización moratoria, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, básicamente, que en virtud a la mala fe que advirtió en la Cooperativa para no pagarle al demandante su salario y las prestaciones sociales adeudadas, le asiste la razón al actor; que no resultan admisibles las razones que aduce la parte accionada para abstenerse del cumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato de trabajo que la ligó con el actor; y que es claro que durante la vigencia y ejecución del contrato, la naturaleza laboral de los contratos que, constaban por escrito, como individuales de trabajo a término fijo, nunca fue desconocida ni cuestionada por la demandada, ni por su Consejo de Administración como órgano de dirección, ni por los miembros individualmente considerados, como tampoco fue desconocido el carácter laboral de la vinculación durante el trámite previo a la adopción de la decisión unilateral de terminarlo.

Además, el Tribunal dijo que la demandada nunca estuvo convencida de que el contrato suscrito con el demandante fuera de prestación de servicios independientes o de otro carácter civil, que no hay ninguna evidencia de ello, que por el contrario, por todo lo dicho y las pruebas obrantes, se colige que la convicción que asistía a la demandada sobre la relación en litigio era de que se trataba de un contrato laboral, innegable por la fuerza documental obrante en el proceso.

Al respecto, agregó que:

“solamente al momento de instaurarse la demanda por parte del actor y al contestarla la demandada resulta, contradictoriamente, desconociendo la demandada ese carácter y ni siquiera adujo alguna razón valedera y acogible para omitir el pago de salarios y prestaciones.

(…) La demandada nunca cuestionó el contrato en comento por su naturaleza, sino por su término definido, porque los

Estatutos exigían que fuera indefinido, y por las calidades que los mismos exigían de la persona que pudiera ser nombrada como Gerente. (…)”. (Folio 30 a 31).

De otra parte, el Tribunal señaló que, el solo hecho de disponer que no se le pague ninguna suma de dinero al actor por orden del Consejo de Administración, “aún con la conciencia plena, como se ha demostrado aquí, que se trata de un trabajador suyo y, más aún, de ordenarle que devuelva los dineros recibidos a título de salario porque son pagos indebidos, es una expresión de mala fe”. (Folio 32).

Con base a lo anterior consideró que debía revocar la decisión, imponiendo en Sede de instancia la correspondiente indemnización moratoria a la demandada por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación injusta del contrato de trabajo.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, proceda a “despojar de las consecuencias nocivas a una norma a partir del momento en que se predica su infracción, y en su lugar, se proceda a dictar la providencia que corresponda, de acuerdo con la prosperidad del cargo que se enfila contra la actuación del citado Tribunal.” (Folio 10).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.


CARGO ÚNICO

En primer lugar, el censor al aludir a esta acusación, a folio nueve del cuaderno del recurso de casación, adujo que la sentencia era violatoria de una norma sustancial por la vía directa, como resultado de error de hecho en la apreciación probatoria.

Seguidamente, afirmó que la fulminación de la indemnización moratoria, parte del supuesto erróneo de la no consignación al término de la relación laboral, de los rubros endilgados como adeudados por el actor, y que la aplicación de la norma tiene dos etapas claramente diferenciadas en el tiempo, así:

“La indemnización moratoria, hasta que se consignó. En adelante, la norma debe favorecer al postulante a su benignidad. Es decir, se quiebra o resquebraja la interpretación nociva que traía, debiendo producir un efecto positivo, y su aplicación ipso facto, para el futuro, produciéndose un resultado acorde con el acontecer factual. (Folio 9).


Después, asegura la censura que, el 19 de junio de 2006 obrando en los términos y dentro de los parámetros del artículo 65 del C.S.T, procedió a verificar el pago de la suma que consideraba deber y efectúo la consignación en la cuenta de depósitos judiciales del BANCO AGRARIO SUCURSAL PEREIRA, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, “despacho al que correspondió por reparto y se anexó al proceso solamente después de que se desatara la segunda instancia.” (Folio 9); se duele de la falta de valoración de esta prueba, la cual afirma es la parte vertebral del cargo y, que el precitado pago tiene aptitud probatoria pues la demandada obró dentro del marco legal.

A renglón seguido, el censor sostiene que:


“no se adjudicó mérito alguno probatoriamente hablando, respecto de tal hecho, como para frenar la indemnización moratoria (…)”. (Folio 10).



Nuevamente, la censura hace referencia al “UNICO CARGO”, y lo plantea así:

“Acuso la sentencia proferida el día 8 de junio del 2007, proferida por la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, a consecuencia, de un error de hecho, cometido por omisión de una prueba, al igual que por ignorar las leyes que la regulan, lo que conllevó a la aplicación indebida de los artículos: artículo 19 Y 65 Código Sustantivo del Trabajo; art. 53 de la Constitución Política, en este último la primacía de la realidad sobre las formas, constituye piedra angular de la casación, por cuanto en aras del citado principio, la realidad es la consignación para impedir la mora.

Art. 1757 del Código Civil.

Arts. 174, 175, 177, 179, 183, 187, 197, 198, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 258, 262, 268, 276, 279, 304, 305, (En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio ocurrido después de haberse propuesto la demanda) 306, del Código de Procedimiento Civil.

arts. 31 numeral 3, 6, 32, 48, 49, 50, 51, 54, 60, 61, 77 parágrafo 1 numeral 4 y 145 del Código Procesal del Trabajo.” (Folios 10 a 11)”.



El censor señala como error de hecho lo siguiente:

“Al pago por consignación, la ley lo reviste de una solemnidad para la validez del acto. Así, no puede ser en cualquier Banco, debe mediar una liquidación prestacional, ante una prueba de esta naturaleza, es obligación del juez apreciarla. La omisión en la apreciación de la prueba, produce un quebranto del derecho sustancial, de linaje probatorio y fáctico (quaestio facti) que debe ser denunciado por la vía indirecta, como al efecto se hace. Al momento de contestar la demanda COOTRAVIR anunció el pago por consignación de la suma que a su leal saber y entender creía adeudaba al demandado. con las formalidades legales.

El juez debió indagar sobre la verdad de dicha afirmación, por cuanto constituye la excepción de PAGO, uno de los extremos a estudio, ya que el derecho lo que busca es la realización de la justicia fincándose en una verdad verdadera y no meramente formal”. (Folio 11).


El censor al referirse a la trascendencia del error de hecho señala que, este conlleva de suyo la fulminación de la indemnización moratoria, y afirma “que sin el yerro endilgado, sería únicamente hasta la fecha en que se hizo la consignación”. (Folio 11).

Dice que desde el punto de vista lógico y jurídico, la existencia de la consignación a partir del 19 de junio del 2006, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, habría conllevado a la absolución de la indemnización moratoria, a partir de la fecha misma.

A su vez, afirma el censor, que:

“el operador jurídico, desde el punto de vista de su actividad, habría dado por sentado el hecho positivo del pago, aplicando la norma invocada como infringida, para que en adelante, los efectos jurídicos nocivos deducidos, fueren nugatorios, conforme al acontecer factual.” (Folio 12).


Arguye además que, al haberse anunciado el pago por consignación en la contestación de la demanda, el juez, en aras de impartir justicia, debió decretarla como prueba y, enviar oficio a los despachos judiciales correspondientes con el fin de verificar el respectivo pago.

Por último, la censura manifiesta que:

“Las anteriores elucubraciones, demuestran sin lugar a dudas el error de hecho en la apreciación probatoria,
pues pretermitida la prueba, fulminada la demandada, por contraposición a, valorada la consignación, absuelta la demandada, obviamente hacia el futuro, a partir de la fecha misma que se descargo el vínculo obligacional.

Mirado desde la óptica ontológica, el bien perseguido con la aplicación de la ley, es lograr la justicia, acomodando las actuaciones de las personas naturales o jurídicas a los dictados generales, impersonales y abstractos de su redacción.

Mi poderdante, sin lugar a dudas, durante un tiempo estuvo por fuera del marco legal que regía su relación para con el trabajador, empero, el 19 de junio del 2006, se ajustó herméticamente a los parámetros de la norma que lo regulaba en su actividad (art. 65 Código Laboral) y esta conducta positiva, le debe reportar en juicio, nada más y nada menos, la absolución de la moratoria, aplicando la ley, que se considera infringida, desde el momento del pago, hacia el futuro.

Por manera entonces, que la justicia debe estar interesada en que la ley del caso controvertido sea aplicada cuando las hipótesis normativas se cumplen con las actuaciones factuales de los asociados.” (Folio 12).


LA OPOSICIÓN


Dice que sean tenidos en cuenta los argumentos expuestos ante los jueces de instancia y los memoriales que sustentan la apelación; que la buena fe que aduce la demandada debía probarla y ello no se evidenció en el proceso.

Añade la réplica que, en la contestación de la demanda se expresó que “los dineros respecto de las prestaciones sociales reclamadas ya habían sido pagados o consignados, cuando esto jamás se había hecho a dicha altura procesal”. (Folio 20).

Afirma que el actuar y la posición de la Cooperativa a través del proceso, siempre se ha mostrado como “hábil y maliciante de burla, situación ésta que hace connotar LA MALA FE”, (folio 21) por cuanto llevaron a engaños al juez de primera y segunda instancia al manifestar que habían realizado el depositó de la liquidación, lo cual no acaeció; y que “En junio 19 de 2007, esto es, once días después del fallo de segunda instancia y pretendiendo la casación que hoy nos vincula, hacen un depósito judicial en un Juzgado diferente al de conocimiento y ni si quiera continúan el tramite legal para notificar al suscrito dicho depósito, no llevando la liquidación que debía avalar el Juzgado; (…)”. (Folio 21).


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración requieren, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues acorde con las normas adjetivas debe reunir los requisitos de técnica procesal que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte, cuando la demanda cumple con los requisitos de la ley procedimental, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla no transgredió la Ley sustancial de alcance Nacional.

Visto lo anterior y revisado el escrito con el cual se pretende sustentar el recurso extraordinario, la Sala encuentra que el mismo, adolece de graves fallas técnicas que comprometen la prosperidad del ataque, lo cual impide adentrarse en su estudio de fondo, y que la Corte no puede subsanar oficiosamente dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, deficiencias que a continuación se pasan a detallar:

El alcance de la impugnación aparece defectuosamente formulado porque no se dice qué debe hacer la Corte como Tribunal de instancia respecto de la sentencia de primera instancia, esto es, si habrá de revocarse, de confirmarse o de modificarse.

En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cual debería ser la decisión de reemplazo. Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue.

Nada de esto aclara la censura, pues solo se limita a solicitar en forma abstracta y carente de toda claridad que la Corte Proceda a: “despojar de las consecuencias nocivas a una norma a partir del momento en que se predica su infracción, y en su lugar, se proceda a dictar la providencia que corresponda, de acuerdo con la prosperidad del cargo que se enfila contra la actuación del citado Tribunal.”, lo que deja en limbo qué es lo perseguido por el actor con el recurso.

De otro lado, toda la estructura del único cargo que contiene la demanda, está soportada sobre la presunta omisión de los jueces de instancia de ordenar la práctica de una prueba, esto es, el pago por consignación al que se hizo referencia en la contestación de la demanda, y que, por lo tanto, no fue legalmente allegada al proceso.

Es así como la censura recrimina al sentenciador, por no haber indagado sobre la verdad de dicha afirmación, por cuanto constituye la excepción de pago, y no haber oficiado a los despachos judiciales respectivos con el fin de verificar el aludido pago, lo cual resulta a todas luces equivocado, pues los errores en la casación laboral, de acuerdo con el artículo 87 numeral 1º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se originan en la apreciación equivocada o en la falta de estimación de las pruebas calificadas legalmente allegadas al proceso, que conforme al artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico.

En el asunto bajo examen, a folios 35 a 36 del expediente se encuentra un memorial suscrito por el apoderado de la parte demandada recibido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 22 de junio de 2007 -con posterioridad a la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de junio de 2007-, a través del cual allega copia del Acta de Pago por Consignación de las prestaciones sociales del señor FRANCISCO FABIAN MAYA LONDOÑO. (Folios 37 a 39), la cual no fue decretada como prueba, ni por el juez de primera instancia ni por el Ad quem.

En las condiciones anotadas, la aludida acta de pago no podía ser denunciada como prueba, pues ya quedó visto que cuando las normas reguladoras del recurso de casación laboral hacen referencia a éstas como causa de los errores de hecho y de derecho, se está refiriendo sin duda a aquellas que cumplieron todos los requisitos legales para su aducción al proceso.

Lo anterior es suficiente para desestimar el recurso. Sin embargo, debe recordarse que la Corte, en tanto actúa como Tribunal de Casación, no puede decretar pruebas de oficio, pues de conformidad con el artículo 99 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad, sólo podrá dictar auto para mejor proveer cuando hallare justificada las causales alegadas en casación y asuma la función de Tribunal de Instancia, que no es lo que ocurre en el presente asunto.

Por tanto, la situación acontecida con la ausencia de la referida acta de pago -cuya copia fue aportada después del fallo de segunda instancia- y su consideración como prueba, debió ser ventilada ante el juzgador de segundo grado, no siendo el recurso extraordinario de casación el remedio procesal para su solución.

En consecuencia, el cargo se desestima.

Las costas son de cargo de la parte impugnante por cuanto hubo réplica a la demanda extraordinaria.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de junio de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del juicio ordinario laboral seguido por FRANCISCO FABIÁN AMAYA LONDOÑO contra la COOPERATIVA DE TRABAJADORES VIGILANTES DE RISARALDA LTDA “COOTRAVIR LTDA”.
Costas como se indicó en la parte motiva.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.



FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ



ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA




EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ




CAMILO TARQUINO GALLEGO

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